LOS ÚLTIMOS SUCESOS ACAECIDOS EN NUESTRO MEDIO, RECORDÁNDONOS UNA NEFASTA ETAPA QUE ENVOLVIÓ A NUESTRO PAÍS AÑOS ATRÁS CON CONSECUENCIAS DIFÍCILES DE OLVIDAR, NOS TRAE AL RECUERDO ESTA NORMA.
Establecen medidas administrativas aplicables al personal docente y administrativo del
Sector Educación
DECRETO SUPREMO Nº 019-2010-ED
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, las entidades del Estado están al servicio de las personas y de la sociedad; actúan en función de sus necesidades, así como del interés general de la nación, asegurando que su
Que, de acuerdo al artículo 79 de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, el Ministerio de Educación es el órgano del Gobierno Nacional que tiene por finalidad definir, dirigir y articular la política de educación, cultura, recreación y deporte, en concordancia con la política general del Estado; Que, asimismo el inciso h) del artículo 80 de la precitada Ley, señala como función del Ministerio de Educación “Definir las políticas sectoriales de personal (...)”, norma concordante con lo establecido en el inciso h) del artículo 67 del Reglamento de la Gestión del Sistema Educativo aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2005- ED; Que, el ejercicio de la profesión docente se realiza en nombre de la sociedad, para el desarrollo de la persona y en el marco del compromiso ético y ciudadano de formar integralmente al educando. El fundamento ético para su actuación profesional es el respeto a los derechos humanos; a los derechos y a la dignidad de los niños, niñas, adolescentes, jóvenes, adultos y adultos mayores; y al desarrollo de una cultura de paz y de solidaridad que coadyuve al fortalecimiento de la identidad peruana, la ciudadanía y la democracia. Esta ética exige del profesor idoneidad profesional, comportamiento moral y compromiso personal con el aprendizaje y protección de cada alumno; Que, es necesario adoptar medidas administrativas aplicables al personal docente y administrativo del Sector Educación, cualquiera sea su régimen laboral o contractual, que realiza los actos de proselitismo político y los constitutivos de los delitos de terrorismo, colaboración con el terrorismo, afiliación a organización terroristas, instigación, reclutamiento de personas, apología del terrorismo, previstos en el Código Penal y normas conexas, incurriendo en falta administrativa muy grave que conlleva la destitución por el incumplimiento de normas legales que regulan sus deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de sus funciones; independientemente de la sentencia condenatoria emanada de órgano jurisdiccional o del archivamiento de denuncia por parte del Ministerio Público o la Sentencia Absolutoria consentida y/o ejecutoriada emitida por la autoridad judicial; De acuerdo con el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158;
DECRETA:
Artículo 1.- Medidas administrativas
Establézcase las siguientes medidas administrativas aplicables al personal docente y administrativo del Sector Educación, sea cual fuere su régimen laboral o contractual:
1.- La autoridad educativa o administrativa que reciba la denuncia o información sobre la realización de proselitismo político y los delitos de terrorismo, colaboración con el terrorismo, afiliación a organización terrorista, instigación, reclutamiento de personas, apología del terrorismo, previstos en el Código Penal y normas conexas, comunicará inmediatamente este hecho al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local o Dirección Regional de Educación, según corresponda, para que inicie las acciones administrativas y a la Comisaría de la localidad y al Ministerio Público, para los fines correspondientes.
Si se trata de un docente, éste será puesto inmediatamente a disposición de la oficina de personal, o la que haga sus veces, no pudiendo por ningún motivo dictar clases ni permanecer en la institución educativa.
2.- El que realiza proselitismo político o actos constitutivos de los delitos de terrorismo, colaboración con el terrorismo, afiliación a organización terrorista, instigación, reclutamiento de personas, apología del terrorismo, previstos en el Código Penal y normas conexas, incurre en falta administrativa muy grave que conlleva la destitución por el incumplimiento de normas legales que regulan sus deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal que le corresponda.
Artículo 2.- Disposición Modificatoria y/o derogatoria
Artículo 3.- Disposición Transitoria
3.- Los condenados por la comisión de los delitos de terrorismo, colaboración con el terrorismo, afiliación a organización terrorista, instigación, reclutamiento de personas, apología del terrorismo, previstos en el Código Penal y normas conexas, no podrán ingresar ni reingresar al servicio, aún cuando hayan sido declarados rehabilitados por la autoridad jurisdiccional correspondiente.
4.- El archivamiento de denuncia por parte del Ministerio Público o la Sentencia Absolutoria consentida y/o ejecutoriada emitida por la autoridad judicial respecto a la comisión de los delitos de terrorismo, colaboración con el terrorismo, afiliación a organización terrorista, instigación, reclutamiento de personas, apología del terrorismo, previstos en el Código Penal y normas conexas, no modifica ni deja sin efecto la sanción administrativa de destitución impuesta por dichos hechos.
5.- La autoridad educativa o administrativa que reciba la información sobre personal que se encuentra inmerso en una investigación o proceso penal por los delitos de terrorismo, colaboración con el terrorismo, afiliación a organización terrorista, instigación, reclutamiento de personas, apología del terrorismo, previstos en el Código Penal y normas conexas, comunicará inmediatamente este hecho al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local o Director Regional de Educación, según corresponda, quien adoptará de inmediato las medidas administrativas que resulten pertinentes.
Si se trata de un docente, éste será puesto inmediatamente a disposición de la oficina de personal, no pudiendo por ningún motivo dictar clases ni permanecer en la institución educativa.
Artículo 1.- Medidas administrativas actividad se realice con arreglo, entre otros, a la prevención para enfrentar los riesgos que afecten la vida de las personas, y para asegurar la prestación de los servicios fundamentales;
Modifícase y/o derógase las normas que se opongan al presente Decreto Supremo.
Artículo 3.- Disposición Transitoria
En un plazo que no excederá de quince días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo, los Directores de las Instituciones Educativas Públicas, Unidades de Gestión Educativa Local y Directores Regionales de Educación, según corresponda, evaluarán las situaciones establecidas en el presente Decreto Supremo en sus respectivos ámbitos y dispondrán de inmediato, bajo responsabilidad, las medidas administrativas previstas en el presente Decreto Supremo.
Los docentes que se hallaren en la situación establecida por el numeral 3 del artículo 1 del presente Decreto Supremo, y que se encuentren prestando servicio oficial, a la fecha de su vigencia, serán reubicados para desempeñar labores administrativas fuera de las instituciones educativas.
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Educación.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, el primer día del mes de julio del año dos mil diez.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO
Ministro de Educación